¿QUE ES EL NOTARIO?
* El Notario es el receptor de las voluntades individuales que pretenden la creación de una ley singular para los interesados, y por tanto, debe:
1. Ser receptor de esa voluntad;
2. Interpretarla;
3. Redactar el instrumento;
4. Autorizarlo;
5. Conservar los originales de los documentos, y
6. Reproducir los asientos contenidos.
* De donde advertimos que las primeras 3 etapas son actividades preparatorias del instrumento notarial, las cuales constituyen verdaderos ejercicios mentales, que tienden a su perfeccionamiento mediante la autorización que es la esencia de la función notarial, pero aquí no se agota, ya que los dos últimos aspectos se prolongarán por un mayor tiempo, es decir, la conservación y la reproducción de los documentos.
Función del Notario en la Sociedad.
El notario descubre su razón de ser en la interacción de su quehacer y la sociedad, su motivación la conforma el fin social perseguido.
Por el resulta insuficiente conocer sus normas si no se conoce la realidad social que las sustenta.
Una realidad social que no se extrae de los textos, que no se entiende si no se asocian a la realidad concreta, a las relaciones de la vida real, por más insignificantes que éstas nos parezcan.
El notariado descansa sobre la sociedad - expresa Ángel Martínez Sarrión -, y la sociedad se muestra conforme con el notariado.
Su misión es arraigarse cada vez más profundamente en el medio social en que sirve, sin buscar otros engrandecimientos que aquellos que sean consecuencia obligada del ejercicio de la propia actividad.
El notariado, función social por excelencia, más que ninguna otra profesión ha sabido mantener el derecho de propiedad en un orden de libertad y justicia, que ha permitido, en toda la historia, brindar la suficiente seguridad, en una materia trascendental cuya suerte está íntimamente ligada a la paz entre los hombres.
Definicion de la Fe Publica (funcion, requisitos y tipos)
La función del notario está caracterizada por dos vertientes, la primera es la autenticadora, en virtud de la cual da fe de aquello que percibe por sus sentidos y que constituye el contenido de cuanto redacta y expone en el instrumento público, y la segunda, es la que desarrolla en su función conformadora, que consiste en ser dador de forma, la cual se caracteriza porque la efectúa mediando por personas que, ya inicialmente están de acuerdo para realizar un contrato, o bien, actúan por sí solas disponiendo en la esfera de su propia competencia.
La autentificación es la fe pública notarial que ampara en la esfera de los hechos, la exactitud de lo percibido por el mismo y en la esfera del Derecho la autenticidad y fuerza probatoria a las declaraciones de voluntad de las partes en el instrumento público redactado conforme a las leyes.
La autentificación es una función notarial, que consiste en poner los presupuestos documentales precisos para que el ordenamiento jurídico imponga la fehaciencia con relación a una determinada materia jurídica.
La autenticidad plena hace referencia, solamente a aquéllos actos propios del Notario y que éste afirme y a aquellos hechos que el propio Notario percibe por sus sentidos, los juicios del Notario y el contenido de las declaraciones (no en cuanto a su existencia, sino en cuanto al contenido en sí) admiten la prueba en contrario, estableciendo solamente la presunción de exactitud.
La autenticación de hechos, entendida como algo distinto de la formalización de documentos dirigidos a formalizar la voluntad negocial de los particulares, alude a las posibles vertientes sobre las que puede proyectarse el instrumento público y plantea el problema, del que si existen o no dos géneros instrumentales diferentes (escrituras y actas).
Requisitos de la Fe Pública.
Una fase de evidencia, de este aspecto hay que distinguir entre el autor del documento y el destinatario, si nos referimos a su autor se requiere:
Que sea persona pública, dotada de fe pública por la ley.
Autor: Que vea el hecho ajeno, o evidencia. Que narre el hecho propio.

TIPOS DE FE PÚBLICA: 
Fe pública originaria, que se dá cuando el hecho se traslada al papel en forma de narración, captado directa y cortamente por la vista y el oido del funcionario "de visu et auditu suis sensibus".
Se trata de un documento directo (percibido por los sentidos del funcionario) e inmediato (narrado en el mismo momento).
Fe pública derivada, es en la que el funcionario no actúa sobre los hechos, cosas o personas, sino únicamente sobre otros documentos. El hecho a la videncia del funcionario es otro documento preexistente.
Nuestro derecho reconoce varias clases de fe pública, con diversos grados de operancia dando así a determinados actos la garantía que son verdaderos:
1.  La fe pública legislativa (cuerpos camerales)
2. La fe pública administrativa (funcionarios)
3. La fe pública judicial (secretarios)
4. La fe pública notarial (notarios públicos)
5. La fe pública registral (registradores)
6. La fe mercantil (corredores)
Todas las modalidades de la fe pública son constitutivas, pero operan con diversos grados, siendo más rica la operancia de la fe notarial.
El notario genera juridicidad o derecho positivo que tiene vigencia o eficacia, a partir de actuaciones individualizadas que quedan establecidas como válidas erga homes, frente a terceros, por la operancia constitutiva jurídica de las funciones de su fe.

¿QUÉ ES EL PROTOCOLO?
Como el conjunto de folios ordenados conforme al orden numérico, utilizados secuencialmente, en los cuales el Notario asienta y autoriza las escrituras y demás actos que se otorguen ante su fe, así como las actas de apertura y de cierre, documentos e índice que se relacionan con los actos notariales.

PRINCIPIOS QUE SALVAGUARDAN LA INTEGRIDAD DEL PROTOCOLO
Prohibición para borrar, raspar o enmendar el texto de un instrumento.(Artículos 35, fracción XII y 82, fracción VIII)
Esto no puede ser realizado ni aún antes de la firma del instrumento por parte de los interesados, toda vez que cuando se advierta algún error, se debe recurrir al sistema de la testadura, que según Gattari consiste en "tachar parte del texto de la escritura con el objeto de suprimirlo para que no valga y se tenga por no escrito", recomendando él mismo "que se utilicen barras que no oculten lo que se testa", lo cual permite corroborar que lo salvado corresponde a la parte del texto afectada, sugiriendo además que el testado se realice por medios que no impidan la lectura del texto corregido.
 Siguiendo al mismo doctrinista, para suplir el error se debe entrelinear o entrerrenglonar las palabras que van a ser sustituidas, que consiste en "lo que se escribe entre dos líneas o renglones", las que conforme al artículo 82, fracción VIII, debe además ponerse entre comillas.
Igualmente, el estatuto notarial impone la obligación de que antes de estampar las firmas, se salven tanto las testaduras como las entrerrenglonaduras, esto es, precisar cuál se utilizó, para cumplir con lo primero, debe expresarse cuáles son las testaduras, para luego dar paso a los entrerrenglonados.

INMUTABILIADAD DEL CONTENIDO DEL INSTRUMENTO ASENTADO.
Esta se desprende del artículo 35, fracción XI, conforme al cual el Notario, después de que el instrumento ha sido firmado por las partes y autorizado con su firma y sello, no podrá revocar, rescindir o modificarlo, por simple razón o comparecencia, aún cuando exista la conformidad de todos los interesados, quienes si están legitimados para solicitar el otorgamiento de un nuevo instrumento, en donde se contenga esta situación, pudiendo tan solo efectuar una anotación en el primer instrumento.

CARACTER SECRETO DEL PROTOCOLO
Conforme al artículo 37, el notario debe mantener en el mas completo de los sigilos los actos por él autorizados, expresándose que ello comprende no sólo el abstenerse de proporcionar información alguna sobre su contenido, sino también el asentir o negar la existencia de algún documento.
Además, el protocolo solamente estará al alcance de los suscriptores del documento en dos instantes, el primero de ellos, cuando se le dá lectura, y el segundo, cuando se firma, no pudiendo ser consultado en forma directa en alguna fecha posterior, excepcionalmente se podrá decretar una diligencia de reconocimiento.

TESTIMONIO
Conforme al artículo 125 quienes comparezcan a un instrumento o les resulte algún derecho, salvo las excepciones que se establecen en la propia ley, podrán solicitar la expedición de testimonios, los cuales en el artículo 124 se les define como "el documento que contiene la transcripción fiel y literal del instrumento asentado en el protocolo, de las firmas, del sello estampado y de las notas que obren en el mismo".

INVIOLABILIDAD DEL PROTOCOLO
Consiste en que el protocolo debe permanecer en la oficina notarial, y que solamente podrán tener acceso directo a él, los visitadores nombrados por la Procuraduría de Justicia del Estado y el Colegio de Notarios, en los supuestos que en la propia ley se establecen, más sin embargo, a las demás autoridades les está vedado el acceso al protocolo, prohibición que alcanza aún a la autoridad judicial, salvo que se trate de actuaciones en las cuales alguna de las partes contendientes en el juicio lo sea también en el instrumento respectivo; en caso de ordenarse un reconocimiento judicial, la diligencia deberá practicada precisamente en la Oficina Notarial, excepción hecha de cuando un procedimiento se decrete el examen simultáneo de protocolos de distinta notaría, en donde sí podrá requerirse por su exhibición al Juzgado.

DEFINICION DE INSTRUMENTOS PUBLICOS O ESCRITURAS Y LIBRO DE DOCUMENTOS.
Escritura es el instrumento público que el notario, en ejercicio, asiente en su Protocolo, para hacer constar un acto o negocio jurídico autorizándolo con su firma y sello.
El notario debe redactar los instrumentos públicos en idioma español, observando las reglas siguientes:
I. Con letra clara, sin abreviaturas, y expresando las fechas y cantidades con número y letra;
II. Expresará el número que le corresponda, su tomo, lugar y fecha en que se extiende; su nombre y apellidos, número y adscripción de la notaría;
III. Anotará la hora de autorización y, en los casos en que la Ley así lo prevenga, la hora de inicio;
IX. Consignará las declaraciones que hagan los otorgantes como antecedentes o preliminares y relacionará o insertará los documentos que se le presenten. Si se tratare de bienes inmuebles, relacionará cuando menos el último título de propiedad del bien o del derecho a que se refiere la escritura y citará su inscripción en el Registro Público de la Propiedad o expresará la razón por la cual aún no esté registrada.
Cuando el acto jurídico contenido en el instrumento adolezca de notoria injusticia para alguno de los contratantes, el notario deberá hacerles las observaciones correspondientes. Si las partes insisten en formalizar el referido acto, al autorizar el instrumento, se hará constar esta circunstancia.

LIBRO DE DOCUMENTOS
Es la carpeta que contiene los documentos necesarios que se relacionan con las escrituras y las actas.
Importancia del documento notarial.
Se afirma con seguridad, que el documento notarial refuerza y difunde a nivel mundial su valor de primera importancia como medio de prueba.
La razón es, que el acto notarial proviene de un jurista, que no sólo ejerce la fé pública para fines de certificación, sino que añade a su "producto" su especial conocimiento del derecho, dando forma legal a las manifestaciones de voluntad de las partes, este documento, producto de la profesión notarial, filtro legal de la voluntad de las partes, contiene y brinda, más allá de la prueba plena otros muchos valores de la seguridad jurídica que son su importancia esencial, entre los que podemos señalar:
1. Su valor como medio de paz y de prevención de litigios o de contiendas, que se lleva a cabo gracias al carácter esencial de imparcialidad, que es una de las funciones primordiales del notario.
2. El valor de posible fuente de derecho objetivo.
3. La contribución del documento notarial con su circulación a la formación del "Derecho uniforme".
El derecho uniforme es la expresión más alta y completa del sentido jurídico del hombre ciudadano del mundo y de su libertad.
Se puede concluir que el documento notarial, producto del notario jurista beneficia al progreso, no sólo en la competencia entre diversos sistemas de pruebas, sino también en cuanto a otros valores y méritos que solamente éste posee.

EL TESTAMENTO
Para que una persona disponga de sus bienes para después de su muerte y como una necesidad inherente a la naturaleza humana es la finalidad de hacer testamento, otra para no dejar problemas a nuestros seres queridos.
En su definición legal el testamento es un acto solemne, es decir, que para su existencia deben de llenarse todos y cada uno de los requisitos y formalidades establecidos en la ley, también es un acto personal, es decir, que solo la persona en un acto individual y separado de otras personas otorga su testamento, tampoco puede hacerse por representante.
El testamento surte efectos hasta después de la muerte por eso en cualquier momento puede revocarse; mientras el testador viva podrá cambiarlo o modificarlo por cualquier motivo o razón. Igualmente, la ley asegura la libertad del testador al evitar que haya influencias contrarias a su voluntad, o coacción física o moral al realizarse en un solo acto, continuo, en presencia del Notario y si es necesario testigos también llenando los requisitos de ley y que éstos constaten la voluntad suficiente y clara del testador.
EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD
El Registro Público de la Propiedad es una oficina pública que tiene por objeto dar a conocer cuál es la situación jurídica de los bienes, primordialmente inmuebles, que se inscriben en él.
Es una oficina pública, porque está a cargo del poder público, sin embargo, en sentido estricto, el Registro, en sí mismo es un mecanismo y la oficina no es sino la unidad administrativa que opera el Registro Público como tal.
El Registro Público de la Propiedad surgió como un producto de las necesidades de la vida diaria, a efecto de evitar que las transmisiones y gravámenes relativos a bienes inmuebles se efectuaran en forma clandestina lo que disminuiría notablemente la estabilidad y garantía de estos bienes. Las necesidades del tráfico jurídico fueron imponiendo su existencia al poder público, que es el encargado de organizar su funcionamiento.
Todo aquél que no es parte en un acto jurídico relativo a bienes inmuebles, no tiene mas forma de conocer sus efectos que la "apariencia", y algunos de estos terceros ajenos al acto de que se trate, tienen un auténtico interés en conocer la verdadera situación del bien referido: Saber quién es su dueño, sus gravámenes, su superficie legalmente adquirida, etc. Sólo así puede haber seguridad y plena garantía con respecto a las transacciones que estos terceros quieran realizar al respecto.
Es importante destacar que, en nuestro medio, el Registro Público de la Propiedad no genera por sí mismo la situación jurídica a la que dá publicidad; es decir, no es la causa jurídica, no es el título del derecho inscrito. Se limita, por regla general, a ser un espejo de un derecho nacido extrarregistralmente mediante un acto jurídico celebrado previamente.
La causa o título del derecho de que se trate (propiedad, usufructo, servidumbre, hipoteca, etc.) se encuentra en el acto volitivo (contrato o acto unilateral) que le dá origen y el Registro Público de la Propiedad le dá derecho "apariencia"; lo que hace del conocimiento de los terceros, lo declarara para que sea conocido por quienes acudan a consultar sus asientos.
Así, quien pretende celebrar un acto jurídico relativo a un inmueble, conoce o se presume que conoce, su situación jurídica y los efectos del acto que le dio origen a la inscripción registral le son oponibles a dicho tercero aún cuando no fue parte en el mismo.
Por lo anterior, los actos o contratos que de acuerdo a la ley deban registrarse y no se registren no podrán perjudicar a tercero, no se dice que dichos actos no existan, existen y son válidos, pero los terceros no deben sufrir perjuicio a causa de derechos clandestinos; la seguridad de tráfico pilar de la economía moderna se vería irremediablemente perdida.???

FUNCION DE LOS COLEGIOS NOTARIALES ACERCA DE LA ETICA
El Colegio es custodio particularmente interesado en mantener la profesión en toda su pureza, a saber todo lo que ocurre o sucede en el gremio, a mantener el rigor de la disciplina.
Son objetivos fundamentales del Colegio:
1. Mantener los principios en que se sustenta la institución del notariado con la finalidad de afianzar en el ámbito que le es propio, los valores jurídicos de seguridad y certeza que para su pacífica convivencia requiere la comunidad.
2. Asegurar el respeto de la investidura de los notarios y el ejercicio regular de su ministerio.
3. Velar por su sujeción a las normas jurídicas y a las reglas de ética en vista a la prestación de un eficiente servicio.
4. Atender a la defensa de los derechos de los notarios y a su bienestar moral y material.
El hombre necesita de la paz jurídica como premisa para vivir en sociedad.
Cumplir con sus deberes es tarea del notario, quienes al propio tiempo son custodios insobornables de estas tradiciones y requisitos de la función. Vigilar su cumplimiento es tarea insoslayable de los Colegios Notariales.
No hacerlo, es la negación de espíritu fraterno que, en definitiva, sería puro egoísmo.

COLEGIO DE NOTARIOS DE JALISCO, HISTORIA Y COMPROMISO
ESTRUCTURA ORGANICA DEL CONSEJO
La existencia formal del un Colegio de Notarios de Jalisco se remonta al año de 1851 cuando el Congreso del Estado emitió un decreto mediante el cual se erigía un Colegio de Escribanos de Jalisco cuyo asentamiento físico estaría en la ciudad de Guadalajara y tendría por santo patrono a San Juan Evangelista.
Con ese decreto se daba satisfacción a un viejo reclamo que el gremio del notariado en la entidad había manifestado desde finales del siglo XVIII. No habían sido pocas las ocasiones en que su interés de grupo se había manifestado al respecto, y más, luego de que en 1792 fue erigido mediante cédula real del rey Carlos IV el Real Colegio de Escribanos de México, instancia que, como en muchos otros casos, una vez logrado el reconocimiento oficial en su marco normativo se arrogó la primacía de organizar y controlar a los profesionales de esta rama del derecho supeditado a su férula e intereses a todos los escribanos de la nación.
Este interés radicaba, como de manera simple puede ser comprendido, en la necesidad de defender como gremio el ejercicio de la profesión que con cierta facilidad podía ser afectado por los poderes superiores de autoridades de diversa índole, por un lado, pero por otro también para ganar en organización dentro de la misma actividad notarial. No debe dejarse de lado tampoco el argumento central de la existencia del colegio como tal que tenía que ver con aspectos prácticos de la calidad profesional de sus agremiados, su profesionalización constante, la protección y apoyo para sus mancomunados y, aún con la voluntad de disponer del cobijo y la buena voluntad de la Iglesia.
Es claro que las disposiciones de las autoridades virreinales, a pesar de que contaban con una estructura administrativa muy amplia y compleja en la que los mismos escribanos jugaban un papel importante, solían, si así le convenía a un interesado con poder, conceder favores en los que se terminaba por afectar al gremio, de manera que de existir una institución formal que pudiera sancionar la capacidad de sus adscritos para poder ejercer la profesión , eso sencillamente se podía entender como un control para que no llegaran arribistas y se dignificara y validara dicha actividad.
En este contexto, también tiene preponderancia el rechazo al viejo centralismo que permanentemente se había impuesto en toda la nación, que no dejaba inmune a ninguna área de la vida social en el país, así que romper con esa atadura redundaría en posibilidades de desarrollo local.
Así que con la sanción del decreto por el gobernador Joaquín Angulo, el 7 de noviembre de 1851, los escribanos de Jalisco contaron formalmente con su Colegio; sin embargo, en los repositorios de nuestro estado no es posible localizar hoy día ningún registro que dé cuenta del funcionamiento de esta institución en esa época.
Es hasta 1925 cuando el gobernador José Guadalupe Zuno formuló una nueva Ley para el Notariado del estado de Jalisco que se puede rastrear alguna información a propósito de la presencia activa de la institución representativa de los Notarios de Jalisco y por extraordinario que parezca, no es posible encontrar por ningún lado un documento que de manera oficial recupere en forma organizada la relación de personajes que tuvieron la honrosa tarea de dirigir y administrar los destinos del Consejo de Notarios hasta 1965 y del Colegio de Notarios a partir de entonces.

COLEGIO DE NOTARIOS
Todos los notarios de la entidad pueden ser miembros de un Organismo que se denomina Colegio de Notarios del Estado de Jalisco, cuyo objetivo es auxiliar al Titular del Poder Ejecutivo en el cumplimiento de la Ley del Notariado, los reglamentos y demás disposiciones que de ella emanen; tiene su domicilio en la capital del Estado, sin perjuicio de establecer delegaciones en otros lugares cuando así lo determine el propio Colegio.

ESTRUCTURA ORGANICA
La dirección, administración y representación del Colegio de notarios del Estado, estará a cargo del Consejo de Notarios, el que tiene la siguiente estructura orgánica:
Se integra con quince consejeros propietarios, quienes desempañan los siguientes cargos:
A. Presidente;
B. Vice-presidente;
C. Secretario;
D. Tesorero;
E. Primer Vocal, que será Segundo Secretario;
F. Segundo Vocal, que será Segundo Tesorero;
G. Tercer Vocal;
H. Cuarto Vocal;
I. Quinto Vocal;
J. Sexto Vocal; y
K. Cinco vocales que representen a las regiones que se señalan en el artículo 177 de esta Ley; y
L. Cinco consejeros suplentes, quienes serán llamados a cubrir las vacantes de igual número de vocales propietarios, en el orden en que hubiesen sido electos, en el caso de ausencia temporal o definitiva de los titulares.
Los miembros del Consejo duran en funciones tres años y no pueden ser reelectos para el mismo cargo.
Las ausencias de los consejeros propietarios son cubiertas en el orden establecido, de manera jerárquica.